miércoles, 17 de diciembre de 2008

A los compañeros de Extremadura

Queridos Colegas:
Lo primero es obligado: daros las gracias de todo corazón por vuestro apoyo.
Las elecciones han sido un éxito total, demostrando que los electores no son tan tontos como algunos pensaban.
Como alguien me decía, comenzamos bien el año.
Resultados de las elecciones a la Junta de Gobierno del Colegio del Centro:
DECANO-PRESIDENTE
Ángel Cámara ha obtenido 435 votos ( un 57 % ). Ingresa en la Junta de Gobierno.
Luis Cillanueva ha obtenido 324 votos (un 43 % ). Tiene que abandonar la Junta de Gobierno.
TESORERO
Rafael Monsalve ha obtenido 419 votos ( un 57 % ) Permanece en la Junta
José María Sánchez obtuvo 314 votos ( un 43 % ). Abandona la Junta de Gobierno
EXTREMADURA
Yo he sacado (gracias a vosotros) 7 votos de los 11 posibles.
Víctor Bravo no ha obtenido ningún voto.
BURGOS-SORIA
El compañero Garro sustituye a Merallo.
LEÓN
Permanecen Alfageme, Salvador y Fuente.
MADRID
Entran nuevos Árias y Macías. Abandonan Montalvo y Félix Ibáñez.
He puesto en negrita nuestra candidatura. Hay una vacante por Madrid para la cual propondremos a Montalvo próximamente.
El nuevo Decano me ha prometido venir a conoceros en Enero, o lo primero que pueda. Ya os avisaré. De todas formas, tengo que reunirme con vosotros para informaros con detalle y recibir vuestras ideas para el futuro. Las propuestas para el funcionamiento del Colegio que os había remitido tienen que ponerse en práctica, y ahora sí se puede.
¡Enhorabuena para todos!

Competencias e Incompetencias

Limitaciones y definición de nuestras competencias profesionales.
Nuestro Consejo Superior se ha pronunciado en su día para aclarar las numerosas dudas que surgen ante este tema de tanta importancia para nosotros. Dice:
En el sistema legislativo español no existe una normativa que de forma exhaustiva y concreta establezca o delimite las competencias profesionales de las distintas Ingenierías, siendo frecuente en los textos legales y reglamentarios la alusión genérica a titulado competente, sin mayor especificación.
Por tanto a falta de tal normativa, el único criterio válido para determinar la competencia técnica y legal del Ingeniero en cuestión, viene determinada por su capacidad técnica real para el desempeño de dicha actividad profesional, criterio que viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo, a través de una más que consolidada doctrina jurisprudencial, basada a su vez en los conocimientos académicos, por las asignaturas, materias o áreas de conocimiento que los diferentes titulados cursan en sus carreras, rechazando así las exclusivas y los monopolios competenciales, al considerar dicho Tribunal Supremo, como principio de adscripción indistinta, que existe una base de enseñanzas comunes a las distintas Ramas de las Ingenierías, con un fondo igual de conocimientos técnicos, que, con independencia de las distintas especialidades, otorga a cada uno en el orden profesional capacidad técnica para poder desarrollar plenamente las actividades de que se trate.
Este principio quiebra únicamente cuando una disposición legal otorga con carácter de exclusividad una determinada competencia profesional a una determinada titulación, como ocurre por ejemplo en el caso del artículo 117 de la Ley de Minas y el 143 del Reglamento General para el Régimen de la Minería que atribuye al Titulado de Minas la explotación de los recursos naturales que contempla dicha Ley, haciendo extensiva su intervención a las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o que requieran el uso de explosivos.
Por tanto, los Ingenieros de Minas, más allá de las competencias propias en materia de explotación de recursos mineros, es decir, en todo aquello que su formación académica habilite y no esté reservado por Ley en exclusiva a otra Rama de la Ingeniería, son Titulados competentes, para intervenir, suscribir, redactar y firmar proyectos y demás actuaciones profesionales relacionadas y acordes con su formación académica.
Así lo estima, en efecto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictando Sentencia el 18 de noviembre de 2004, por la que se estima el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 15/2002, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS contra el Real Decreto 1378/2001, de 7 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos. El fallo de la Sentencia declara que son nulos de pleno derecho los Apartados 7, 8, 10, 11 y 25 del Artículo 21 de dichos Estatutos, por vulnerar la reserva contenida en el Artículo 117 de la Ley de Minas a favor de los Titulados de Minas, en cuanto que en los mencionados apartados “se consideran funciones, que puede desempeñar el Geólogo, las relativas a proyectos y dirección en trabajos de explotación y aprovechamiento de recursos geológicos, geomineros e hídricos regulados en dicha Ley, así como la dirección de operaciones de exploración o investigación que puedan afectar a la seguridad de personas y bienes o requieran el uso de explosivos.”
En resumen:
- Somos competentes con carácter de exclusividad respecto a otros profesionales en las materias especificadas en la Ley de Minas y el Reglamento General para el Régimen de la Minería.
- No somos competentes en los asuntos exclusivos de otras profesiones: construcción de viviendas, carreteras, etc.
- Y por exclusión, somos competentes en todas aquellas materias que forman parte de nuestra formación académica: energía, naves industriales, medio ambiente, infraestructuras, etc.
Limitaciones de otros profesionales en referencia a nuestras competencias.
En el apartado anterior se expresan nuestras competencias exclusivas de las de otras profesiones.
Sin embargo, en esta exclusividad se encuentran también los Ingenieros Técnicos de Minas, con las siguientes limitaciones.
La Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, modificada por la Ley 33/1992, expresa literalmente en su artículo primero que los Arquitectos e Ingenieros Técnicos tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. Y en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, sobre denominaciones de Técnicos de Grado Superior y Medio y especialidades de éstos, al que se refiere la Ley últimamente mencionada para definir las especialidades de los Ingenieros Técnicos, señala en el artículo 3, 6, que existen las cinco siguientes especialidades para la Ingeniería Técnica Minera: Explotación de minas, Instalaciones de combustibles y explosivos, Sondeos y prospecciones mineras, Instalaciones electromecánicas mineras, y Metalurgia.
Por tanto los Ingenieros Técnicos de Minas, al igual que otros, tienen siempre asociado a su titulación oficial el nombre de una de esas cinco especialidades, y no serán competentes mas que en las materias propias de las mismas. Según esto, un Ingeniero Técnico de Minas de Metalurgia no es competente para la suscripción de un plan de labores, por ejemplo.
En cuanto al visado y la presentación de documentación técnica en las diferentes Administraciones Públicas, los proyectos presentados por los Ingenieros Técnicos deberían ser acordes con las competencias establecidas para cada especialidad, por lo que el visado de los Colegios Profesionales de los Técnicos de Grado Medio debería acreditar la titulación académica completa del autor del documento, incluyendo su especialidad, no debiendo admitirse la documentación que por su contenido técnico no concuerde con la especialidad del autor.
Y dado que, entre otras cosas, el visado profesional garantiza que el autor del documento es técnico competente, de no cumplirse lo dicho en el párrafo anterior, se estaría incurriendo en usurpación de funciones por parte del técnico autor, y en falsificación de documento público por parte del Colegio que efectúa el visado.